Art. [preambulo]

En vigor desde 11 nov 2001
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: Exposición de motivos En el marco del estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución Española, la consecución de una óptima calidad de los servicios sociales en las Illes Balears es una de las máximas prioridades de los poderes públicos del archipiélago, independientemente de que sea la administración que, directa o indirectamente, preste estos servicios o ejerza en ellas una función de control de las iniciativas privadas. El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Illes, así como la potenciación de un modelo descentralizado de gestión de servicios sociales, deben quedar necesariamente reflejados en una atribución de competencias en las instituciones propias de cada isla, que se adecue a la posición cada vez más relevante que alcanzan los consejos insulares. Esta presunción de nuevas competencias permite una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla y facilita la correcta satisfacción de las demandas primordiales de cada territorio. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 39.7 del Estatuto de Autonomía que prevé la posibilidad de que los consejos insulares asuman la función ejecutiva y la gestión de la asistencia social y de los servicios sociales, se transfieren a estos entes competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales, y se adaptan y amplían las funciones que se habían transferido a estos entes mediante la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, en materia de servicios sociales. Además, a través de esta Ley, los consejos insulares asumen competencias en materia de gestión de prestaciones y servicios sociales del sistema de seguridad social, que fueran traspasadas a las Illes Balears por el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre. Esta transferencia se completa, asimismo, con la primera atribución a los consejos de potestad normativa complementaria en materia de servicios sociales, en los términos y las limitaciones que se establecen. Finalmente, y como manifestación de los principios de colaboración y de coordinación que deben regir la actuación de las administraciones, se crea la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, como estructura permanente para la deliberación en común de las instituciones implicadas en las materias descritas. Todas estas premisas harán posible que las administraciones propias de cada isla puedan desarrollar, en su ámbito territorial y en el marco de la planificación autonómica, una ordenación propia más sensible y eficaz en cuanto a las necesidades específicas, y una gestión más directa de los servicios sociales, cosa que se traducirá en una mejora de la prestación de los servicios sociales hacia los ciudadanos de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2001/10/29/14#preambulo-pr

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