Título TÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 28 ene 1999
La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
a) Los procedentes de los usuarios y los derivados de la explotación de otros recursos directamente relacionados con el servicio.
b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, pudieran establecer los organismos competentes.
c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-23