Título TÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 28 ene 1999
1. Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta Ley deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial. 2. El Gobierno de Aragón podrá establecer condiciones adicionales a los vehículos con los que se realicen determinados servicios de transporte de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando así lo requiera la adecuada prestación de dichos servicios. 3. Dentro de las marcas y modelos que cumplan los requisitos señalados en los dos apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán determinar el o los que estimen más adecuados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de las licencias.
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eli/es-ar/l/1998/12/30/14#art-10

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