Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 1998
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicte mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley de Cooperativas Valencianas, al que deberán incorporarse las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley, extendiéndose esta autorización a la regulación, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición. En la elaboración del texto refundido se tendrá en cuenta, además, la necesaria armonización con las normas que, con carácter imperativo, resultan de aplicación a las cooperativas. En el texto refundido el Gobierno Valenciano dividirá la Ley en cuantos títulos, capítulos o secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, numerar sus párrafos o apartados y, en general, adoptar la estructura que juzgue más clara y sistemática. A este fin podrá también alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las leyes que deban refundirse, fraccionar o agrupar los respectivos artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados. Asimismo podrá sustituir las referencias a la reserva de formación y promoción cooperativa por la mención del fondo de formación y promoción cooperativa, y la de volumen anual de operaciones por la de cifra anual de negocios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1997/12/26/14#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil