Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 23
En vigor desde 1 ene 1998
De la modificación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalidad, de la Función Pública Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1985, del Consejo de la Generalidad.
1. Se modifica el último párrafo del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
«Por ley de la Generalidad se podrán crear, modificar y suprimir los Cuerpos, clases o Escalas de funcionarios que se consideren necesarios, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.»
2. Se modifica el artículo 11, en el sentido de sustituir la expresión «clases previstas en el artículo 4 de esta Ley» por «Cuerpos, clases o Escalas previstas en el artículo 4 de esta ley».
3. Se modifica el artículo 16, dando nueva redacción al apartado 2, quedando redactado en la forma siguiente:
«2. Se clasificarán como puestos de Administración General aquellos a los que corresponda el ejercicio de las funciones comunes y relacionadas con la actividad de producción de los actos administrativos.»
4. Se modifica el apartado 8 del artículo 16, quedando redactado en la siguiente forma:
«8. La creación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por el órgano competente, incorporándose, previa su preceptiva negociación, a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, las cuales, debidamente actualizadas, serán publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» al menos una vez al año.»
5. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu- lo 20, con la redacción siguiente:
«Artículo 20.1.b) Libre designación: Se cubrirán por este procedimiento los puestos de nivel 28 y superiores, los Secretarios o las Secretarias de altos cargos, los puestos singulares que así figuren en las correspondientes relaciones en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad, y aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 16 de la presente Ley.»
6. Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 33 de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, que quedan redactados como sigue:
«c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.»
«2. El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado en la forma siguiente:
«1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación.»
8. Se modifica el artículo 37, cuyo apartado 1, letra B), que queda redactado como sigue:
«A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.»
9. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:
«La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.»
10. Se añade una nueva disposición adicional novena, en los términos siguientes:
«Disposición adicional novena.
1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, correspondiente al grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.
Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
2. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalidad, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalidad.
3. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana.
Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalidad.
4. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y cumplan, además, los dos siguientes requisitos:
a) Encontrarse desempeñando, en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional, puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad.
b) Haber desempeñado, de forma ininterrumpida, como funcionarios o funcionarias del grupo A, uno o varios de los puestos de trabajo detallados en la letra a) anterior, durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional.
Podrán igualmente ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad los funcionarios y funcionarias de carrera del grupo A de la Generalidad que superen el concurso-oposición que al efecto se convoque y que, a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, ostenten nombramiento definitivo, obtenido por concurso, en alguno de los puestos de trabajo de Administración General que dependan funcionalmente del Área de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalidad y los hayan desempeñado en su calidad de funcionarios y funcionarias del grupo A durante, al menos, dos años ininterrumpidos, aunque en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se encuentren desempeñando de forma temporal o provisional otros puestos de trabajo en la Administración del Consejo.
A los efectos prevenidos en los párrafos anteriores de este apartado, en las tres primeras convocatorias de pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad, y en tanto en cuanto queden funcionarios o funcionarias de carrera de la Generalidad que cumplan las condiciones descritas, se reservará el 50 por 100 de las plazas a ofertar para ser cubiertas por el sistema previsto en el presente apartado.
5. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen estatutario de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad.»
11. Se añade un último párrafo a la disposición transitoria primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, texto refundido citado, redactado en los términos siguientes:
«Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalidad a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalidad, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto.»
Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 3186, de 18 de febrero de 1998.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/12/26/14#art-23