Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 4 may 1995
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada; todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en la presente Ley. 2. La percepción de pensiones públicas, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo que se desempeña el cargo, excepto la de las indemnizaciones por accidentes de una cantidad a tanto alzado.
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eli/es-md/l/1995/04/21/14#art-3

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