Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 28 ene 1993
1. Integran el Consejo: a) El Presidente, que será el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes. b) El Vicepresidente, que será el Director general al que corresponda ejecutar lo dispuesto en la presente Ley. c) Dieciséis Vocales. 2. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. 3. El Presidente podrá incorporar a las sesiones, con voz y sin voto, a propuesta suya o de cualquier miembro del Consejo, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés y, en especial, a los Alcaldes de los municipios afectados. 4. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, o por delegación de éste. 5. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición y funciones de la Comisión Permanente se determinarán reglamentariamente.
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eli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-6

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