Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 71En vigor desde 28 ene 1993
1. Integran el Consejo:
a) El Presidente, que será el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
b) El Vicepresidente, que será el Director general al que corresponda ejecutar lo dispuesto en la presente Ley.
c) Dieciséis Vocales.
2. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
3. El Presidente podrá incorporar a las sesiones, con voz y sin voto, a propuesta suya o de cualquier miembro del Consejo, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés y, en especial, a los Alcaldes de los municipios afectados.
4. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad, o por delegación de éste.
5. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición y funciones de la Comisión Permanente se determinarán reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-6