Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 36
En vigor desde 28 ene 1993
1. Los registradores de la propiedad denegarán por defecto subsanable la inscripción de las enajenaciones de bienes procedentes del patrimonio agrario de la Comunidad cuando no se les justifique, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que se haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32 de esta Ley.
2. En todo caso, y en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes al del asiento de presentación, los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de todo documento que haya tenido acceso al Registro y en el que se contenga un acto de enajenación de bienes del patrimonio agrario de la Comunidad.
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Proeli/es-ar/l/1992/12/28/14#art-36