Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 2 feb 1987
Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además: a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores. b) Los miembros del Gobierno de la Nación. c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas. d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas. e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros. f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades. g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-4

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