Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 2 feb 1987
1. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de los órganos correspondientes de la Administración electoral los medios personales y materiales necesarios, y fijará las competencias económicas de sus miembros y del personal a su servicio.
2. La percepción de dichas compensaciones será compatible en todo caso con la de sus haberes.
3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/12/26/14#art-9