Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 2 feb 1987
1. A los efectos de la presente Ley actuará como Junta Electoral del Principado la junta Electoral de la Provincia de Asturias de acuerdo con la composición establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 2. corresponden a la Junta Electoral del Principado de Asturias, sin perjuicio de las atribuidas a la Junta Electoral Central, las siguientes competencias: a) Proclamar a los Diputados electos. b) Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia. c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales a la Junta General del Principado. d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas conforme a lo establecido por la Ley. e) Las demás que legalmente tenga atribuidas.
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eli/es-as/l/1986/12/26/14#art-8

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