Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo veintitrés
En vigor desde 19 may 1986
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
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Proeli/es/l/1986/04/25/14#articulo-veintitres