Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 19 may 1986
Las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
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Proeli/es/l/1986/04/25/14#articulo-veinticuatro