Art. Artículo veintitrés
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintitrés

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En vigor desde 19 may 1986
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
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