Art. 11

En vigor desde 3 jul 2014
En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen. Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 6/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-7737 Se modifica por el de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252 Se modifica por la disposición adicional 11 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079

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eli/es-ga/l/1985/10/23/14#art-11

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