Capítulo CAPÍTULO X
Art. Artículo sesenta y ocho
En vigor desde 8 abr 1966
Uno. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de inserción o difusión contenidas en los artículos sexto y sesenta y dos de esta Ley, siempre que exista requerimiento expreso al efecto.
b) Cualquier otra infracción de las disposiciones legales o reglamentarias cuando haya intención manifiesta de deformar la opinión pública, se produzca con reiteración o cause una perturbación grave y actual.
Dos. Se considera como infracción leve, cualquier infracción de las disposiciones legales o reglamentarias que no esté comprendida como infracción muy grave en el artículo sesenta y siete o como grave en el párrafo anterior de este artículo.
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Proeli/es/l/1966/03/18/14#articulo-sesenta-y-ocho