Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO X

Art. 72

En vigor desde 20 ene 2026
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en relación con los medios de comunicación, debe: a) Velar por que el código deontológico de los medios no vulnere los principios de la presente ley en cuanto al respeto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales y las diversas expresiones afectivas. b) Establecer recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes en relación con las personas LGBTI. c) Velar por que los contenidos de los medios y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGBTI. d) Velar por que los medios muestren en la programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, así como en lo que se refiere a los modelos de familia. e) Hacer un seguimiento de las informaciones que ofrezcan un tratamiento contrario a la diversidad de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales y realizar una recopilación periódica de las mismas. El informe resultante debe entregarse al Síndic de Greuges, al Parlamento de Cataluña, al departamento del Gobierno competente en políticas de igualdad y al Consejo Nacional LGBTI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil