Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO X

Art. 71

En vigor desde 20 ene 2026
1. Los medios de comunicación, tanto públicos como privados, deben velar por la protección del derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas y de sus familias. Con este objetivo, deben evitar siempre proporcionar detalles de las agresiones, especialmente los de carácter morboso, o informaciones sobre datos personales de las víctimas y de sus familiares que las hagan identificables u otros datos de carácter personal, y no pueden difundir pruebas que estén en curso de investigación judicial. 2. Los medios de comunicación no pueden reproducir contenido audiovisual de ningún tipo que vulnere el derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de las víctimas de LGBTI-fobia. El incumplimiento de estas obligaciones, que implica el ejercicio de la revictimización y contraviene los principios de la profesión periodística, comporta sanciones administrativas. 3. Los medios de comunicación deben velar por la realización de un abordaje estructural de la violencia LGBTI-fóbica, deben citar fuentes expertas, deben proporcionar los teléfonos de atención a las víctimas y deben evitar los mensajes que directa o indirectamente responsabilicen a la víctima de la violencia que ha sufrido.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-71

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