Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
En vigor desde 20 ene 2026
El departamento competente en materia de salud, de forma coordinada con el departamento competente en materia de políticas de igualdad, debe:
a) Impulsar programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de la salud sexual y reproductiva de las personas trans y las personas intersexuales.
b) Garantizar el acceso a las técnicas de reproducción asistida a todas las personas trans y con capacidad gestante y a sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación, así como a un seguimiento del embarazo, parto y posparto que respete los principios y derechos recogidos en esta ley.
c) Monitorear la disponibilidad de los medicamentos más utilizados en tratamientos farmacológicos para personas trans y, en caso de desabastecimiento de dichos medicamentos, llevar a cabo las acciones necesarias para minimizar su impacto.
d) Garantizar la posibilidad de preservación de la fertilidad de las personas trans cuando sea necesario, de acuerdo con el protocolo vigente de medicina reproductiva del departamento competente en materia de salud.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-41