Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36

En vigor desde 20 ene 2026
1. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben garantizar el respeto y la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación a estudiantes, personal docente e investigador y personal técnico, de gestión, administración y servicios por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. A tal fin, los planes de igualdad de estos centros e instituciones deben incluir medidas específicas para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGBTI y deben elaborar protocolos para la prevención, la detección, la atención y la reparación de las situaciones de discriminación, acoso u otras formas de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. 2. Las unidades de igualdad y diversidad de las universidades y las unidades o comisiones equivalentes de los centros docentes de enseñanza superior y de los centros e instituciones de investigación deben ser dotadas de un volumen de recursos materiales suficientes y de un volumen de personal adecuado y especializado para poder impulsar el diseño y la aplicación de las políticas LGBTI en el conjunto de ámbitos de su institución, para liderar las campañas de sensibilización y la organización de actividades con motivo de las fechas conmemorativas de los derechos LGBTI, para apoyar al asociacionismo LGBTI dentro de la institución y para gestionar la aplicación de los protocolos contra el acoso y otras formas de discriminación o violencia LGBTI-fóbicas. 3. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben realizar de forma periódica estudios cuantitativos y cualitativos para detectar situaciones de discriminación hacia las personas LGBTI y poder hacer un seguimiento del impacto de las medidas aplicadas para erradicarlas. 4. Las universidades, en el marco de su autonomía, deben incluir contenidos en materia de diversidad sexual y de género en los planes de estudios de las titulaciones de grado, máster y doctorado, especialmente en las orientadas al ejercicio de profesiones docentes, sanitarias, jurídicas y del ámbito de la intervención social y, a tal efecto, deben elaborar un itinerario formativo tanto en el máster de profesorado de secundaria como en los grados de educación infantil y de educación primaria. 5. Las universidades deben dotarse de mecanismos de cooperación institucional para facilitar el cambio gratuito de universidad a los estudiantes que han sufrido acoso sexual por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales. 6. Las universidades, los centros docentes de enseñanza superior y los centros e instituciones de investigación deben rendir cuentas a los departamentos competentes en universidades y en políticas de igualdad respecto al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil