Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 20 ene 2026
1. El Gobierno, mediante el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer atención sanitaria a las personas trans menores de edad, en los siguientes términos: a) La persona trans menor de edad debe recibir información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión, con el objetivo de que tanto esta persona como sus representantes legales puedan tomar decisiones de forma libre e informada. b) La persona trans menor de edad tiene derecho a expresar su opinión y voluntad en la toma de decisiones. c) Si la persona trans no ha cumplido los dieciséis años, es necesario su consentimiento y el de sus representantes legales; si ya ha cumplido los dieciséis años, solamente es necesario su consentimiento. En el caso de procedimientos médicos o quirúrgicos, es necesario justificar la indicación médica con el fin de proteger la salud de la persona y asegurar que la persona menor haya recibido la información adaptada a su edad, madurez y capacidad de comprensión. d) Como norma general, en las decisiones que deban tomarse se debe respetar la opinión de la persona trans menor de edad, especialmente si tiene entre doce y quince años, siempre que sea compartida con la de sus representantes legales. En caso de discrepancia, puede recurrirse al servicio de mediación que ofrece el departamento competente en materia de justicia. 2. El Gobierno, mediante el departamento competente en políticas de igualdad, y de forma coordinada con el departamento competente en materia de salud, debe ofrecer un servicio de atención y acompañamiento comunitario destinado a las personas trans menores de edad y sus familias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil