Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
En vigor desde 20 ene 2026
1. El Gobierno, las administraciones locales y cualquier otra administración o ente público, a partir de la emisión de la documentación a la que se refiere el artículo 9 –y en cualquier caso, a partir de la rectificación registral del sexo y de la consiguiente emisión de la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado– deben poner en marcha los mecanismos administrativos necesarios y coordinados para actualizar en sus archivos, bases de datos, ficheros, sistemas de información, expedientes y procedimientos administrativos cualquier dato que se refiera a la identidad anterior de una persona trans o intersexual que pueda revelar su condición de trans o de intersexual, con excepción de las referencias imprescindibles que deben mantenerse en el historial médico confidencial de la persona dentro del sistema de salud de Cataluña, de acuerdo con la normativa sanitaria y respetando la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
2. El Gobierno debe facilitar el asesoramiento necesario para realizar los cambios pertinentes en los sistemas de información de entidades u organismos privados o de carácter estatal.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-32