Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 1 jun 2019
1. En atención a la disposición adicional quinta de la Ley de Memoria Histórica de Canarias, en relación con el artículo 8 de dicha ley, el banco de ADN de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá ser utilizado a los efectos de la colaboración en la investigación y esclarecimiento de los delitos a los que se refiere esta ley en tanto no exista banco de ADN del Estado español, con el que el Gobierno de Canarias podrá establecer mecanismos de cooperación. Dicho banco de ADN tendrá como funciones la recepción, el procesamiento y almacenaje de las muestras biológicas humanas destinadas a la realización de análisis genéticos procedentes de las víctimas de desaparición forzada de neonatos y menores, para la debida identificación de vínculos familiares, así como la información asociada a la misma. Las condiciones de funcionamiento y acceso a dicho banco de ADN serán las que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/13#art-9

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