Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 30 dic 2018
1. Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de esta ley, ya tienen catálogos de caminos aprobados, únicamente los tienen que adaptar al modelo de ficha de su anexo I en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley.
2. Una vez adaptado el catálogo a la ficha del anexo I, este se remitirá al consejo insular para que emita el informe preceptivo y vinculante por un plazo de tres meses sobre el cumplimiento del artículo 13.1.a) de esta ley. Una vez que el consejo insular dé el visto bueno, el catálogo se entiende aprobado definitivamente y se inscribirá en el Registro insular de caminos públicos. En caso de que el informe sea negativo, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 13 de esta ley.
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