Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 30 dic 2018
1. Se suprime el artículo 13 bis, que pasa a ser el artículo 15 bis con el título y con la redacción siguientes: «Artículo 15 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial. Los instrumentos de ordenación territorial que regula esta ley integrarán el componente medioambiental en el procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan, en los términos que establece la legislación de evaluación ambiental.» 2. Se incorpora un capítulo 3 bis, con el epígrafe siguiente: «Capítulo 3 bis. Planes especiales de ordenación territorial.» 3. Se incorpora un nuevo artículo 13 bis, con la redacción siguiente: «Artículo 13 bis. Naturaleza. 1. Los planes especiales de ordenación territorial son instrumentos de desarrollo de detalle de las determinaciones de los planes territoriales insulares y de los planes directores sectoriales, como también instrumentos de planeamiento autónomo, siempre que expresamente así lo prevea una normativa sectorial. En todo caso, los planes especiales de ordenación territorial autónomos justificarán su coherencia con la normativa sectorial que desarrollan. 2. Los planes especiales de ordenación territorial serán aprobados por la administración competente en ordenación del territorio y prevalecen sobre el ordenamiento urbanístico. La aprobación definitiva de estos instrumentos recae en el pleno de los consejos insulares con el informe previo de la comisión insular de ordenación territorial y urbanismo correspondiente.» 4. Se incorpora un nuevo artículo 13 ter, con la redacción siguiente: «Artículo 13 ter. Contenido. 1. Los planes especiales de ordenación territorial ajustarán su contenido de conformidad con la naturaleza y el alcance temático que ordenen y contendrán los documentos escritos y gráficos necesarios para ordenar de manera efectiva la materia que traten. 2. Los planes especiales de ordenación territorial contendrán, como mínimo: a) Definición de los objetivos que persigue el plan especial, señalando la normativa de la que emanan dichos objetivos. b) Memoria que incorpore un análisis y una diagnosis justificativa y de propuesta. c) Normativa de la ordenación. d) Planos informativos y normativos de ordenación. e) Documentación ambiental prevista en la legislación de evaluación ambiental que le es de aplicación. f) Estudio económico y financiero.» 5. Se incorpora un nuevo artículo 13 quater, con el siguiente redactado: «Artículo 13 quater. Procedimiento. 1. Sin perjuicio de las especialidades propias previstas en la legislación sectorial estatal, para tramitar los planes especiales de ordenación territorial que elaboran los consejos insulares hay que seguir el siguiente procedimiento: a) La iniciación corresponde al órgano competente en materia de ordenación territorial, de conformidad con lo que dispone el reglamento orgánico de cada consejo insular. b) La aprobación inicial corresponde al pleno del consejo insular. c) La propuesta de plan especial se someterá a información pública por un periodo no inferior a dos meses, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, la publicación telemática al portal web del consejo correspondiente y, como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación de la isla correspondiente. La publicación telemática incluirá tanto el anuncio de apertura del trámite de información pública cómo de toda la documentación que conforma la aprobación inicial, para que pueda ser consultada por la ciudadanía durante el periodo de información pública. d) Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión para otorgar las licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan. Así mismo, se acordará también suspender la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que se considera que impiden o dificultan la viabilidad del futuro plan, salvo en el caso de que estos instrumentos hayan finalizado el periodo de información pública. Esta suspensión tendrá, como máximo, una duración total de tres años. e) Simultáneamente en el periodo de información pública, y durante el mismo plazo, se solicitará un informe en relación con el ámbito de las competencias respectivas, al Gobierno de las Illes Balears, a los ayuntamientos afectados y a todas las administraciones que corresponda en aplicación de la legislación sectorial. f) Una vez redactado el texto definitivo del plan especial, se someterá a informe de la comisión insular de ordenación territorial y de urbanismo correspondiente, que elevará al pleno del consejo insular la propuesta de aprobación definitiva. 2. La evaluación ambiental de los planes especiales de ordenación territorial se realizará de conformidad con lo que prevé la legislación correspondiente.» 6. Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 11. Naturaleza y clases. 1. Los planes directores sectoriales son instrumentos de ordenación y planificación que tienen por objeto regular la incidencia territorial de las diferentes políticas sectoriales. Estos planes se adaptarán a las previsiones de las directrices de ordenación territorial y a las de los planes territoriales insulares. 2. En base a la competencia de ordenación territorial, los planes directores sectoriales tienen como finalidad determinar las prioridades de actuación y el régimen normativo correspondiente de las diferentes políticas sectoriales. En cumplimiento de ello ordenan, según cada caso: a) La dimensión territorial, ambiental y paisajística de la planificación sectorial. b) La definición de estándares y normas de distribución territorial de equipamientos, de infraestructuras, de sistemas generales, de servicios y de actividades de explotación de recursos. c) También contendrán una estimación o distribución territorializada de los recursos disponibles, de las necesidades existentes, de los déficits o superávits detectados y de las medidas correctoras a adoptar. 3. Los planes directores sectoriales serán elaborados y aprobados por los consejos insulares en el marco de sus competencias y en el ámbito territorial respectivo respetando o desarrollando las previsiones del plan territorial insular correspondiente. 4. Los planes directores sectoriales no atribuidos a los consejos insulares serán elaborados y aprobados por el Gobierno de las Illes Balears y, según corresponda en cada caso, pueden afectar a un ámbito insular o suprainsular.»
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