Título TÍTULO IV

Art. 66

En vigor desde 30 dic 2018
1. Las personas responsables de las infracciones están obligadas a adoptar las medidas necesarias para restituir la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuarla a las condiciones en que la actuación se pueda legalizar. 2. La orden que exige adoptar las medidas de restitución de la realidad alterada se dictará con el trámite previo de audiencia de diez días a las personas responsables para que aleguen lo que consideren oportuno. 3. Finalizado el trámite de audiencia, si se mantienen las medidas de restitución de la realidad alterada, se otorgará a las personas responsables un plazo para ejecutar la orden de restablecimiento, que deberá ajustarse a la naturaleza de los trabajos a realizar. El plazo máximo para elaborar y ejecutar el proyecto de restablecimiento no podrá exceder de cuatro meses aunque se podrá solicitar una prórroga por causas justificadas que no excederá de dos meses más. Cuando el proceso de restitución indicado requiera de un informe preceptivo y/o vinculante o de la autorización de alguna administración pública, el cómputo del plazo máximo establecido quedará interrumpido. Con este fin no computará en este plazo el periodo comprendido entre la fecha de solicitud motivada del informe o de la autorización a la administración correspondiente y la fecha de remisión del citado informe o autorización al solicitante. Sin embargo, el plazo no quedará interrumpido en los periodos que excedan del legalmente previsto en que el autor de la alteración no complemente los requerimientos o las peticiones de documentación realizados por la administración.
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eli/es-ib/l/2018/12/28/13#art-66

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