Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 11 nov 2017
Si transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente ley no se hubiera alcanzado el cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en un ámbito determinado, la administración competente podrá establecer medidas tendentes a suplir esta deficiencia, como pudiera ser condicionar la transmisión de las autorizaciones, o permitir la realización de servicios a personas de movilidad reducida a taxis con vehículos adaptados de ámbitos próximos.
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Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#disposicion-adicional-primera