Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 6 jun 2026
1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi previstos en el artículo 8 de esta ley.
2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones en el caso del fallecimiento del titular de la autorización, así como para los supuestos de jubilación. Durante este plazo, en el supuesto de fallecimiento y hasta que los herederos regularicen la situación, estos podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. No obstante, en tanto los herederos legítimos menores de edad alcancen la edad suficiente para adquirir la capacitación, se nombrará un representante que esté en posesión de esta. En los supuestos de declaración de jubilación, se podrá prestar el servicio de taxi siempre que se acredite la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida el ejercicio de la profesión de taxista se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo.
3. El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social.
4. Las autorizaciones de nueva creación no podrán transmitirse durante los seis años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular o de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo caso, deberán transmitirse en los plazos indicados.
5. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.
6. Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá adscribir a la autorización otro vehículo adaptado.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el texto que figura en el apartado 4 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica por el art. 80 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-11