Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 6 jun 2026
1. Con carácter general, el transporte público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas en supuestos excepcionales.
Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.
Asimismo, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta. Estos vehículos adaptados deberán ir identificados mediante los distintivos o anagramas en la forma que la conselleria o los ayuntamientos competentes regulen a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de vehículos adaptados de nueve plazas adscritos a una determinada autorización de taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida para viajar en su propia silla de ruedas.
2. Los vehículos deberán ir identificados por su matrícula, además de incorporar los distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, y que como mínimo deberán indicar el municipio o área y el número de autorización. Asimismo, dispondrán de módulo exterior que indique su disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área de prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá tener instalado el correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de los correspondientes justificantes.
3. Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá un registro que podrá ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de licencias y la situación de los mismos.
4. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
5. A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza adaptada, se les podrá autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no reiterados, puedan agrupar viajeros.
6. Con carácter general, los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha longitud podrá ser de 4,35 metros cuando se trate de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales definidos por la Dirección General de Tráfico para vehículos.
Se modifica el apartado 6 por el texto que figura en el apartado 5 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 6 por el art. 195 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se añade el apartado 6 por el art. 169 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Se modifica el apartado 1 por el art. 100 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-12 Se modifica el apartado 1 por el art. 91 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1010 Se modifica por el art. 80 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-13