Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 6 jun 2026
1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por tiempo indefinido.
2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto que podrán ser titulares de un máximo de tres autorizaciones y dos más adicionales cuando se trate de autorizaciones con vehículo adaptado, que tendrán adscripción permanente y definitiva. En todos los casos, se adscribirá un único vehículo por autorización. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física ni a comunidades de bienes.
3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. Igualmente la autorización habilitará para recoger a personas usuarias en poblaciones de otros ámbitos limítrofes o próximos cuando el servicio se solicite desde un municipio que no disponga de autorizaciones. La persona titular de la dirección general competente en materia de transportes publicará mediante resolución la relación actualizada de municipios que no cuenten con autorización de taxi.
4. Esta autorización habrá de vincularse, y será previa, a la expedición de la autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del territorio de su correspondiente ámbito funcional.
5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información solicitada por la dirección general competente en materia de transporte terrestre relativa a la identificación de las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, así como cualquier otro dato de la actividad que resulte de interés para la Administración a efectos de la política tarifaria, la presencialidad del taxi y la caracterización del sector, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el texto que figura en el apartado 1 del anexo II del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 2. Ref. DOGV-r-2026-90144 Se modifica el apartado 3 por el art. 194 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-6