Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Los agroturismos y casas rurales

Art. 49

En vigor desde 31 ago 2016
1. El agroturismo consiste en la prestación mediante precio de servicios turísticos de alojamiento con o sin restauración por parte de personas agricultoras y ganaderas en sus caseríos, integrados en una explotación agraria. Se entiende por explotación agraria lo establecido en la legislación vigente. 2. Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio un servicio de alojamiento, con o sin restauración, en edificios de arquitectura característica de la zona en que se ubican. El establecimiento estará dotado de los equipos, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. Se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas. Se incluyen en este tipo de establecimientos las llamadas bordas, y cumplirán los requisitos de dichos establecimientos.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-49

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