Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 83
En vigor desde 31 ene 2012
1. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, de los bienes, o que supongan perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de Andalucía, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento, el precintado de sus instalaciones o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.
2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia de la persona interesada.
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Proeli/es-an/l/2011/12/23/13#art-83