Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 77

En vigor desde 26 nov 2010
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 150.001 a 600.000 euros. Además, se ordenará la clausura temporal del centro, del local o de la instalación por término máximo de un año, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto. 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 6.001 a 150.000 euros. Además, podrá ser ordenada la clausura temporal del centro, local o instalación, o la suspensión temporal de las actividades de riesgo por un término máximo de seis meses, siempre que el motivo por el que se sancionó se haya resuelto. 3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 6.000 euros. 4. Las sanciones deberán graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerando la incidencia en la seguridad, los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo causado a bienes o personas, la relevancia externa de la conducta infractora, la existencia de intencionalidad y la reincidencia. 5. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a las personas, bienes e instalaciones. 6. Las infracciones graves cometidas por miembros de las asociaciones de voluntarios de protección civil pueden suponer, además, la baja forzosa de la respectiva asociación. Las infracciones muy graves supondrán la baja forzosa de la respectiva asociación.
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eli/es-vc/l/2010/11/23/13#art-77

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