Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
En vigor desde 26 nov 2010
1. Las personas integradas dentro del voluntariado de protección civil, entendido el mismo en los términos que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de servicios complementarios de intervención ante emergencias.
2. Su participación en las emergencias y sus funciones serán las que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-vc/l/2010/11/23/13#art-45