Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 44
En vigor desde 26 nov 2010
1. Las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa que puedan intervenir en una situación de emergencia serán consideradas como servicios complementarios de intervención. El requerimiento e intervención de las Fuerzas Armadas se realizará de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Salvo en las emergencias declaradas de interés nacional, la intervención en la Comunitat Valenciana de las Fuerzas Armadas y de sus medios personales y materiales, tanto terrestres como aéreos, se adecuará al Plan de Protección Civil de ámbito autonómico activado.
3. La solicitud de intervención de las Fuerzas Armadas por parte de la Generalitat se efectuará de conformidad con lo indicado en el artículo 16.f de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
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Proeli/es-vc/l/2010/11/23/13#art-44