Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 45
45 / 88En vigor desde 26 nov 2010
1. Las personas integradas dentro del voluntariado de protección civil, entendido el mismo en los términos que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de servicios complementarios de intervención ante emergencias.
2. Su participación en las emergencias y sus funciones serán las que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es-vc/l/2010/11/23/13#art-45