Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 26 nov 2010
1. Las personas integradas dentro del voluntariado de protección civil, entendido el mismo en los términos que establece la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, tendrán la consideración de servicios complementarios de intervención ante emergencias. 2. Su participación en las emergencias y sus funciones serán las que reglamentariamente se determinen.
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