Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 113

En vigor desde 1 ene 2015
1. La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quien ostente la titularidad de las respectivas jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de comercio. 2. No obstante, la citada competencia corresponderá a la dirección general competente en materia de comercio en el caso de infracciones administrativas que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá: a) En los supuestos de infracciones muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia. b) En los supuestos de infracciones graves, a quien ostente la titularidad de la consejería competente en materia de comercio. c) En los supuestos de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de comercio, cuando afecten únicamente a su respectivo ámbito territorial, y a la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio en los casos de infracciones que afecten al ámbito territorial de dos o más provincias del territorio gallego. 4. Las infracciones tipificadas en el artículo 105.a).1, en lo concerniente a la licencia municipal de apertura y a las infracciones tipificadas en los artículos 104, 105 e 106 relativas a la venta ambulante o no sedentaria, se sancionarán por las personas titulares de las alcaldías, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Se modifica por el de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .

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eli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-113

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