Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 24 jun 2007
A efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley, los tráficos realizados por las actuales concesionarias de transporte interurbano existentes en Canarias a la entrada en vigor de esta ley, seguirán teniendo a todos los efectos la consideración de transporte interurbano, independientemente de la concreta ubicación de los núcleos poblacionales que comunique. Las actuaciones que, en uso de sus competencias en materia de transporte, puedan llevar a cabo los municipios y que afecten a los tráficos mencionados en el apartado anterior, exigirán la previa redacción, por el municipio y la administración competente en materia de transporte interurbano de forma conjunta, de un plan de coordinación que respete tanto los intereses municipales como los de la concesionaria afectada.
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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#disposicion-transitoria-sexta

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