Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria séptima
En vigor desde 24 jun 2007
1. Hasta tanto el Gobierno proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley y en tanto no contradiga lo dispuesto en ella, seguirán vigentes las normas reglamentarias autonómicas que, en la actualidad, regulan las distintas clases de transporte por carretera.
2. Igualmente, hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario, serán de aplicación, en lo que sea compatible con la presente Ley, las normas estatales reguladoras de las distintos tipos de transporte por carretera, en particular en cuanto a los taxis, el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.
3. Por último, en tanto se apruebe la norma reglamentaria pertinente, en materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
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