Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 62

En vigor desde 9 ago 2025
1. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros se englobarán en las clases que reglamentariamente se definan, que incluirán, como mínimo: a) Transporte discrecional general. b) Transportes turísticos públicos. c) Transporte escolar o de menores. d) Arrendamiento de vehículos con conductor. e) Transporte en taxis. f) Arrendamiento de vehículos que circulen formando caravana. 2. Se consideran transportes discrecionales de viajeros de uso general, los dirigidos a satisfacer una demanda general incluidos en los subapartados a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo. 3. Reglamentariamente, se determinará el régimen de otorgamiento, visado, modificación, suspensión, transmisión y extinción de las autorizaciones y las exigencias respecto a la antigüedad de los vehículos. Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se modifica por el art. único.7 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-62

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