Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Modalidades de gestión del transporte público regular de viajeros
Art. 58
En vigor desde 24 jun 2007
1. Los preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.
2. Respetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos y los Cabildos Insulares podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano e interurbano de viajeros.
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Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-58