Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 dic 2006
La consellería competente en materia de comercio podrá, excepcionalmente, de forma motivada, y mediante consulta previa a las cámaras de comercio, industria y navegación, así como a las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativo, declarar hábil comercialmente algún día, a mayores de los previstos en el presente texto legal, al objeto de evitar un posible desabastecimiento de la población, por la concurrencia de varios días comercialmente inhábiles o por haberse declarado laborable alguno de los días a que hace alusión el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 8 de la presente ley.
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eli/es-ga/l/2006/12/27/13#disposicion-adicional-segunda

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