Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 29 dic 2006
1. A fin de velar por el cumplimiento de la presente ley, las funciones inspectoras serán compartidas por la consellería competente en materia de comercio conjuntamente con los ayuntamientos. En todo caso, las actas de inspección iniciadas por los respectivos ayuntamientos serán remitidas, en un plazo máximo de quince días, a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de comercio, en orden a proceder a la tramitación reglamentaria del procedimiento sancionador. 2. La resolución de expedientes sancionadores corresponde: a) En las infracciones leves, a los delegados o delegadas de la consellería competente en materia de comercio, según el órgano que acordara la iniciación del expediente sancionador. b) En las infracciones graves, al consejero o consejera competente en materia de comercio. c) En las infracciones muy graves, al Consello de la Xunta.
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eli/es-ga/l/2006/12/27/13#art-18

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