Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 15 feb 2013
1. Las limitaciones a que se refieren los artículos 4 y 5 no afectan a los siguientes casos: a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos combinados, prensa, flores y plantas y las llamadas tiendas de conveniencia. b) Los establecimientos ubicados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo. En el supuesto de existencia de centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5. c) Los establecimientos dedicados, principalmente, a la venta de combustibles y carburantes. En caso de que existan establecimientos comerciales cuya oferta principal no estuviera vinculada a la venta de combustibles y carburantes, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5. d) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas de gran afluencia turística, con arreglo a lo establecido por el artículo 9. e) Los establecimientos comerciales ubicados en el entorno inmediato de celebración de ferias y mercados tradicionales, durante el mismo horario en que tenga lugar dicho mercado. Los ayuntamientos han de autorizar la apertura de estos establecimientos, así como la delimitación del área correspondiente. Para la delimitación del área de apertura se requerirá informe previo favorable de la cámara de comercio, industria y navegación de la zona, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del sector comercial más representativas. La autorización así acordada ha de ser comunicada a la Dirección General de Comercio. Si no existiera acuerdo entre las referidas entidades, respecto a la delimitación del área de apertura, será la Dirección General de Comercio quien autorice tal delimitación, previa valoración objetiva de los informes emitidos por dichas entidades. f) Los establecimientos comerciales ubicados en locales o recintos de afluencia turística, como museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales estén directamente vinculados por el producto comercializado. En el supuesto de que existieran centros comerciales orientados a atraer una demanda comercial ajena a la propia de tales puntos de venta, se les aplicará, en cuanto a su horario, las limitaciones de los artículos 4 y 5. g) Los establecimientos comerciales ubicados en establecimientos hoteleros, siempre que la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, los cuales han de regirse con arreglo al artículo 4. h) Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público de hasta 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa, según la legislación vigente. 2. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie útil de venta y exposición al público no supera los 500 metros cuadrados y distribuye su oferta de manera semejante entre todos y cada uno de los siguientes grupos de artículos: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos han de permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año. La oferta alimentaria será menor del treinta por cien de las referencias y del veinticinco por cien de la superficie de exposición y venta del establecimiento. 3. Los establecimientos ubicados en zonas de gran afluencia turística y los establecimientos a que se refiere la letra h) del apartado 1 han de adelantar también su horario de cierre a las 20.00 horas los días 24 y 31 de diciembre. Asimismo, tales establecimientos habrán de permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 17 de mayo, 25 de julio y 25 de diciembre. No obstante lo anterior, en el caso de aquellos establecimientos referidos en la letra h) del apartado 1 en que alguno de los cinco días de cierre obligatorio coincida con la celebración de feria o mercado tradicional en el pueblo en que se estén ubicados, podrán proceder a la apertura de sus establecimientos, dentro del horario habitual de mercado. Se modifica el apartado 1.h) por el art. único.4 de la Ley 1/2013, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2252 .

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Pro

eli/es-ga/l/2006/12/27/13#art-8

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