Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 29 feb 2004
Las Administraciones Públicas de Andalucía, sin perjuicio de las que en cada caso puedan adoptarse, ejercerán medidas de vigilancia especial y permanente para asegurar el cumplimiento de la normativa reguladora sobre:
a) La calidad higiénico-sanitaria de los alimentos y bebidas y de los establecimientos donde se elaboren, almacenen o expendan.
b) El origen, distribución y utilización de los productos tóxicos y sustancias peligrosas.
c) La seguridad y habitabilidad de viviendas y sus servicios comunitarios, tales como fluido eléctrico, gas, agua, saneamiento y ascensor, así como prevención y extinción de incendios.
d) La seguridad y calidad de los medios de transportes públicos de personas o mercancías y, en particular, del transporte escolar.
e) La seguridad en establecimientos públicos considerados como tales por la normativa de aplicación, así como en centros educativos y demás lugares de uso o disfrute comunitario.
f) La composición, grado de inflamabilidad, toxicidad y normas de uso de los productos textiles, así como la seguridad de los productos dirigidos a la infancia.
g) La accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación de las personas con discapacidad.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-9