Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
En vigor desde 20 ene 2003
1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías:
1. a Perros de ataque.
2. a Perros de guarda y defensa.
Reglamentariamente se establecerá una relación de los tipos de perros y su categoría.
2. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si determinados perros deben ser incluidos en una de estas dos categorías, independientemente de la raza a la que pertenezcan.
3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si animales de otras especies deben ser clasificados como potencialmente peligrosos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/12/23/13#art-21