Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 20 ene 2003
1. Los perros potencialmente peligrosos, que serán objeto de las medidas específicas definidas en este capítulo, se dividirán en dos categorías: 1. a Perros de ataque. 2. a Perros de guarda y defensa. Reglamentariamente se establecerá una relación de los tipos de perros y su categoría. 2. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si determinados perros deben ser incluidos en una de estas dos categorías, independientemente de la raza a la que pertenezcan. 3. Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería determinarán, de oficio o a petición de parte, si animales de otras especies deben ser clasificados como potencialmente peligrosos.
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eli/es-as/l/2002/12/23/13#art-21