Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
En vigor desde 20 ene 2003
1. La tenencia de perros potencialmente peligrosos requerirá la obtención de previa licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento del Concejo de residencia de la persona propietaria.
2. No podrán obtener la licencia a que se refiere este artículo:
a) Las personas menores de dieciocho años.
b) Las personas condenadas por delitos de homicidio o torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, contra la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como las personas que tengan sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Las personas que no posean un certificado de aptitud psicológica.
d) Quienes no acrediten haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/12/23/13#art-23