Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

En vigor desde 3 ene 2003
1. Si el órgano competente para incoar un procedimiento sancionador en materia de turismo considera que las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, ha de comunicarlo al ministerio fiscal y, si procede, acordar la suspensión del procedimiento hasta que la resolución judicial sea firme. Dicha suspensión no se extiende a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico presuntamente vulnerado, a no ser que exista una resolución judicial en sentido contrario. 2. Si una infracción en materia de turismo da lugar a la instrucción de una causa penal frente a los tribunales de justicia, ésta suspende la tramitación del procedimiento sancionador que se haya iniciado por los mismos hechos y, si procede, la ejecución de los actos administrativos relacionados con la imposición de la sanción. Si la autoridad judicial acuerda el archivo de las actuaciones o dicta un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria, el procedimiento sancionador reanuda la tramitación. 3. En el supuesto de coincidencia de una causa penal y de un procedimiento sancionador administrativo, la sanción penal excluye la imposición de la sanción administrativa, si hay identidad de sujetos, hechos y fundamento.
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eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-85

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